Los Servicios de Limpieza y de Seguridad
En referencia a los sectores en los que es de aplicación la figura de la Subrogación, según sus respectivos convenios. Entre ellos nos encontramos con los Servicios de Limpieza, Servicios de Seguridad, Servicios de Mantenimiento …etc.
Conforme al Art. 130.1 de la Ley de Contratos del Sector Públicos, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014.
El órgano licitador
Cada vez que salga a licitación uno de estos servicios, el Órgano Licitador debe de aportar información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores. Estos serán de los que afecte la subrogación y a los efectos de las consecuencias a las que nos podamos ver sometidos. En caso de resultar adjudicatarios de la licitación en cuestión:
“Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
1.Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. Imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales. Los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego. La información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación. Esta subroación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. Debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados. Estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información, en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación. De esta forma se indicará: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador. Así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.”
¿Y las reclamaciones?
Es decir, en el momento de la licitación el Órgano de Contratación, debe de facilitar en su Plataforma de Licitación un Certificado en el que indique que el actual prestatario, no tiene deudas o retrasos.
Ni reclamación de cantidades con los trabajadores adscritos al servicio, ni con la Seguridad Social, Hacienda Estatal, Hacienda Autonómica o con cualquier otra administración, organismo o ente público/privado. Que pudiera, en su caso, ser objeto de responsabilidad solidaria por la nueva mercantil adjudicataria. Todo esto conforme a la STS 876/2018 de 27 de septiembre de 2018, Sala de lo Social.
“Resolución.
Aunque, ciertamente, el giro doctrinal que imprimimos es lo más relevante de nuestra sentencia (y lo que justifica su deliberación en Pleno por esta Sala; art. 227.2 LRJS) no debemos olvidar que los pronunciamientos de la sentencia resolviendo el recurso de casación unificadora “en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada” ( art. 228.1 LRJS) pero sí “a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia impugnada” ( art. 228.2 LRJS). Apliquemos, pues, la doctrina recién acuñada al presente caso.
1.Las doctrinas enfrentadas.
1.1 La sentencia de contraste, en sintonía con cuanto hemos venido manteniendo en ocasiones precedentes, considera que no existe posible subrogación con los efectos comunes porque todo lo acaecido deriva de las previsiones del convenio colectivo.
Como hemos expuesto, se trata de doctrina que debemos abandonar. El origen convencional de la asunción de una parte significativa de la plantilla no puede servir para obviar los efectos de la subrogación empresarial (con asunción de los derechos y obligaciones del empleador saliente).
1.La sentencia recurrida, por el contrario, considera que la aplicación de lo previsto en el convenio colectivo comporta una sucesión de plantilla subsumible en el 44 ET, por lo que la nueva contratista debe responder solidariamente del pago de las deudas salariales contraídas por su antecesora.”
Los afectados
En el sector de la seguridad que es el que actualmente nos ocupa, con esta Sentencia del Tribunal Supremo y con la cantidad de empresas que en los últimos meses se han declarado en Concurso o Preconcurso de Acreedores entre las que podemos destacar:
- Segur Ibérica, S.A.
- Marsegur Seguridad Privada, S.A.
- Novo Segur Seguridad Privada, S.A.
- Senergias de Vigilancia y Seguridad, S.A.
- Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.
En la actualidad nos encontramos con licitaciones que ya han sido presentadas hace meses y entre el periodo estival y los plazos tan largos que tienen algunas administraciones para resolver los expedientes.
Estos servicios en el momento de la licitación las empresas estaban activas y sin deudas. En el momento de la adjudicación las entidades ya se encuentran en Concurso de Acreedores y con deudas de varios meses de salarios a los trabajadores. Todo esto sin tener en cuenta que las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria pueden venir con aplazamientos de muchos meses atrás.
Con estas circunstancias nos encontramos con licitaciones a las que han concurrido varias empresas y cuando ocurre lo descrito en el apartado anterior ninguna de ellas se hace cargo del contrato. De esta forma queda el mismo desierto; o si la situación de la empresa (Concurso de Acreedores) se conoce desde el momento de la presentación de la oferta. Ninguna mercantil presenta oferta, quedando de la misma forma el expediente desierto.